Abandono de Familia

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Entendemos por delito de abandono de familia el evento que ocurre cuando una persona dejar de atender los deberes de asistencia ligados a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.

Estos delitos se contemplan en el Título XII (delitos contra las relaciones familiares), Capítulo III (de los delitos contra los derechos y deberes familiares), Sección 3ª (del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección), artículos 226 a 233 del Código Penal.
El tipo básico del delito de abandono de familia, contenido en el art. 226 del Código Penal castiga a :

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Por su parte el art. 227 del mismo cuerpo legal indica que :

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Requisitos:

1.- El sujeto activo del delito debe estar obligado a observar deberes inherentes a la patria potestad, guarda o acogimiento familiar.

2.- Es necesaria denuncia previa para la persecución del delito.

3.- Debemos estar ante un incumplimiento reiterado, no estando penadas aquellas situaciones esporádicas o episódicas que, aunque cumplan con los elementos del tipo penal, no persistan en el tiempo.

4.- En cuanto a los deberes asistenciales protegidos por el ordenamiento penal en este tipo de delitos, debemos indicar que estamos ante un listado abierto de incumplimientos que pueden encuadrarse dentro del tipo, por lo que deberemos acudir al Derecho de Familia para conocer los pormenores de los mismos, siendo el incumplimiento más habitual el impago de la pensión de alimentos o prestaciones económicas afines impuesta por un Juez en Sentencia o contenida en convenio regulador.

5.- Para que pueda estimarse la existencia de este delito, es condición necesaria que estemos ante un impago de la prestación que haya ocurrido durante 2 meses consecutivos o 4 alternos.

6.- En base al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, es aconsejable que antes de acudir a la vía penal, se acuda a la vía civil para compeler al obligado al pago mediante el correspondiente procedimiento de ejecución de Sentencia.

No dudes en llamarnos si tienes cualquier duda y cuéntanos tu caso. Estaremos encantados de asesorarte y ayudarte en lo que necesites.

Derecho Penal

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