Una válida definición de este tipo delictual se recoge en el art. 456. 1 del Código Penal, Título XX (Delitos contra la Administración de Justicia), Capítulo V (de la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos):
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
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