El delito de abuso sexual ocurre cuando una persona sin consentimiento y sin que medie violencia o intimidación, atenta contra la libertad o indemnidad sexual de otra.
Este delito se encuentra regulado en el Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), Capítulo II (de los abusos sexuales), artículos 181 y 182 del Código Penal.
181.1 del Código Penal:
El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Por su parte, el art. 181.2 del Código, dice que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
Asimismo, de existir prevalimiento en el sujeto activo a causa de una situación de superioridad con respecto a la víctima, también se aplicará la pena indicada por el artículo 181.1.
La pena por abusar sexualmente de otra persona puede incrementarse si se dieran las circunstancias que contemplan los preceptos 181.4 y 184.5:
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.”
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