Derecho Penal

El Derecho penal es el conjunto de normas reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas, denominadas penas o medidas de seguridad.

Si bien nos caracterizamos por ser un despacho de abogados de carácter multidisciplinar, estamos especializados en Derecho Penal.

En este espacio podrás encontrar algunos artículos y comentarios de interés sobre los principales asuntos y procedimientos que suelen verse en el día a día de la jurisdicción penal. No obstante, si no encuentras información sobre tu problema legal o quieres ampliar la que te ofrecemos, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. 

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Los procedimientos penales

Principales fases del procedimiento penal

y los tipos de procedimientos

PRINCIPIOS BÁSICOS

En el orden jurisdiccional penal las instituciones del Estado intervienen para castigar la comisión de aquellos hechos que el Código Penal contempla como delitos (hechos criminales graves) o delitos leves (de menos gravedad que los anteriores). El Estado tiene atribuida en exclusiva la potestad sancionadora, es decir, es el único que tiene capacidad para decidir qué hechos merecen ser castigados y cuál es la pena o medida de seguridad que le corresponde, siempre teniendo presente el principio de intervención mínima del Derecho Penal, según el cual únicamente debe usarse para la protección de los bienes jurídicos más importantes y ante ataques de suficiente entidad.

 

En esta materia rige el principio de legalidad, que impone límites evidentes a esta facultad sancionadora del Estado, y que se traduce en que es necesario que tanto el delito como la pena o medida de seguridad estén contemplados en una ley anterior a los hechos que se castigan, que la acreditación de los hechos y la pena o medida de seguridad a imponer sean decididas en una sentencia dictada por el juez competente y en el seno de un proceso legalmente establecido, y que la ejecución de la pena o medida de seguridad se ajuste también a lo previsto en las normas.

 

FASES DEL PROCEDIMIENTO

Instrucción

Los procedimientos penales se inician mediante una fase de investigación denominada “instrucción” encaminada al esclarecimiento de los hechos, la identificación de los presuntos autores y su procesamiento, entendiendo por tal el conjunto de actuaciones encaminadas a concretar la acusación y dirigirla contra una persona concreta. Comienzan mediante denuncia o querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.

 

 

Esta labor de investigación corresponde al Juzgado de Instrucción competente, que normalmente es el del lugar de comisión del delito, aunque no siempre, ya que por ejemplo en materias como la violencia de género viene determinado por el domicilio de la víctima, y además la instrucción corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer si lo hubiera, o al Juzgado de Instrucción que tenga atribuida esta competencia.

 

 

Una vez que el Juez tiene conocimiento por cualquier medio de la posible comisión de un hecho delictivo incoará, bien sumario, bien las denominadas diligencias previas del procedimiento abreviado, según la gravedad de los hechos en cuestión y la pena que pueda corresponderle según el Código Penal. Durante la instrucción de la causa, y mediante las diligencias de investigación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (como por ejemplo: reconocimiento en rueda del imputado, entrada y registro, declaración del imputado y de testigos, careos, pruebas periciales, recogida de huellas dactilares o ADN, volcado de disco duro de ordenadores, escuchas telefónicas, intervención de la correspondencia, etc) el Juzgado determinará si los hechos investigados quedan indiciariamente acreditados y pueden llegar a ser constitutivos de delito y a quién corresponde su enjuiciamiento.

 

 

Si tras dicha investigación no se ha podido identificar o localizar al presunto autor del delito o no se ha podido determinar si los hechos son constitutivos de delito, se procederá al sobreseimiento o archivo de la causa, que puede ser definitivo o provisional. En otro caso, la tramitación continuará abriéndose el juicio oral.

 

Fase Intermedia

La denominada fase intermedia tiene lugar una vez finalizada la investigación y su principal finalidad es decidir si es posible iniciar el juicio oral a la vista de todo lo actuado en la fase de investigación. En ella deben adoptarse cuatro tipos de decisiones:

 

  • 1)Decidir si, a la vista de la investigación llevada a cabo, han de practicarse nuevas diligencias de investigación
  • 2)Decidir si es necesario transformar el procedimiento en el adecuado a la materia o a la gravedad de la pena.
  • 3)Decidir si procede el sobreseimiento de la causa o la apertura del juicio oral.
  • 4)Decidir si falta algún presupuesto procesal que impida el enjuiciamiento para, en su caso, proceder a la subsanación o archivar las actuaciones.

 

Juicio Oral

El juicio oral es la fase central del proceso penal, que se desarrolla ante un Juez distinto del que ha conocido de la fase de investigación, lo que garantiza que no esté “contaminado” por toda la información que se haya podido recopilar en la instrucción y asegura su imparcialidad. En esta fase se va a practicar, como regla general, toda la actividad probatoria que servirá como fundamento a la sentencia, y rigen los siguientes principios y garantías para el acusado:

 

 

  • Principio acusatorio: vinculado al derecho de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, que supone una serie de limitaciones, tales como la imposibilidad de decretar la apertura del juicio oral sin una acusación previa, la vinculación de la sentencia a los hechos, a la calificación jurídica y a la petición punitiva reclamada por la acusación y la prohibición de que el Tribunal de apelación agrave la situación del acusado cuando sea únicamente él quien recurra.
  • Principios de contradicción y de igualdad de armas: Ambas partes tienen la posibilidad de intervenir en la práctica de la prueba para contradecir sus resultados o para proponer medios de prueba alternativos, y disponen de iguales medios de ataque y defensa.
  • Oralidad: Toda la prueba se va a practicar de forma oral, pues se garantiza así una mayor espontaneidad y se ofrecen mayores elementos de juicio al Tribunal que ha de valorarla, con la excepción de la prueba documental, los informes periciales y las pruebas preconstituidas.
  • Inmediación: Toda la prueba (excepto la que se practicó como anticipada) ha de practicarse ante el tribunal que tiene que dictar sentencia y, por tanto, el que ha de valorarla.
  • Principio de publicidad: Como regla general las actuaciones llevadas a cabo en el juicio oral son públicas, lo que constituye una garantía frente al ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional

 

Fase de Ejecución

La ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme se lleva a cabo a través de las denominadas “Ejecutorias”, siendo competente para conocer de las mismas el Juzgado o Tribunal que impuso la pena. El procedimiento concreto para ejecutar las penas depende de la naturaleza de la pena a ejecutar.

Entre las penas que pueden imponerse según nuestro Código Penal podemos destacar las siguientes: prisión, multa, trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, profesión, empleo o comercio o a la patria potestad, privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación del derecho de tenencia y porte de armas, localización permanente, prohibición de residir en un determinado lugar, aproximarse a la víctima o comunicarse con ella.

 

 

La imposición de la pena puede ir aparejada a la declaración de responsabilidad civil del responsable del delito. En estos casos, dicha responsabilidad se ejecutará en el mismo procedimiento aplicando supletoriamente la normativa prevista para la ejecución civil.

 

 

El caso más significativo es de la ejecución de la pena de prisión. En este supuesto, el cumplimiento de la pena se rige por la legislación penitenciaria y, sin perjuicio de que el penado quede en todo momento a disposición del órgano sentenciador, también interviene el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es un órgano especializado en esta materia, siendo el encargado de velar por los derechos de las personas que se encuentra en prisión, de vigilar el modo en que se cumple la condena impuesta, y de corregir, si fuera necesario, el trabajo de la Administración Penitenciaria. Tiene funciones tales como resolver los recursos relativos a la clasificación de grado, autorizar los permisos de salida y resolver las quejas y reclamaciones de los internos

TIPOLOGÍA DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS

Proceso ordinario por delitos

Se aplica para el enjuiciamiento de delitos que tengan prevista pena superior a 9 años de privación de libertad. La fase de instrucción, denominada aquí sumario, corresponde al Juez de Instrucción, y a la Audiencia Provincial la fase intermedia y el juicio oral (salvo en caso de aforamientos o delitos cuya competencia esté atribuida a la Audiencia Nacional).

 

Procedimiento Abreviado

Se aplica para el enjuiciamiento de delitos cuya pena no supere los nueve años de privación de libertad o se trate de una pena de otra naturaleza, cualquiera que sea su duración o cuantía. En la práctica es el más común de los procedimientos penales.

La fase instrucción, denominada aquí diligencias previas, corresponde al Juez de instrucción o, en su caso, Juzgados Centrales de Instrucción o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. No existe una fase intermedia propiamente dicha y la preparación del juicio oral se desarrolla ante el juez de instrucción. En cuanto a la fase de enjuiciamiento o juicio oral hay que distinguir según la pena a imponer, ya que si no supera los 5 años de privación de libertad o 10 si es de otra naturaleza corresponde al Juzgado de lo Penal, y si se trata de pena que supere estos límites corresponde a la Audiencia Provincial, o en su caso a los Juzgados Centrales de lo Penal o Audiencia Nacional.

 

Juicio rápido

Los denominados juicios rápidos fueron introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2002 para proceder a juzgar de forma rápida e inmediata aquellos delitos más habituales cuya pena no supere los límites previstos (hasta 5 años de prisión u otro tipo de penas) y que cumplan con una serie de requisitos:

  • Que el procedimiento se inicie por atestado.
  • Que se haya imputado a una determinada persona y que ésta sea puesta a disposición judicial o citada ante el juez de guardia.
  • Que se trate de un delito flagrante o que la instrucción del mismo se presuma sencilla
  • Aunque no se dé la circunstancia anterior, que se trate de alguno de estos delitos: robo, robo y hurto de uso de vehículos a motor o contra la seguridad del tráfico, violencia doméstica, delito de daños, delitos contra la salud pública o delitos de piratería (en este último caso sí se exige que sean flagrantes).
  •  

Como puede verse, el ámbito de aplicación se solapa con el del procedimiento abreviado, pero será procedente el juicio rápido y no el abreviado cuando se den las circunstancias señaladas.

 

La principal característica de este procedimiento consiste en que la policía judicial procederá a citar al acusado y demás intervinientes en los hechos (testigos, víctima o perjudicados) directamente ante el Juzgado de Guardia para la celebración inmediata del juicio con intervención del Ministerio Fiscal.

 

Una vez formulada la acusación, si el acusado reconoce los hechos se llega a una conformidad, que supone que la sentencia rebaja en un tercio la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y que dicta el propio Juez de Instrucción. Si no se alcanza dicha conformidad, el asunto pasa al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos practicándose la prueba propuesta y admitida. También puede suceder que los hechos se califiquen como delito leve y se celebre el correspondiente juicio por delito leve o que se acuerde la transformación del procedimiento en diligencias previas del procedimiento abreviado para seguir investigando los hechos y practicar nuevas diligencias de investigación.

 

Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves.

Es el procedimiento a través del cual se enjuician los delitos leves, que son aquellas conductas criminales previstas y tipificadas en el Código Penal pero de carácter más leve que los delitos, y que por lo tanto se sancionan también con una pena inferior.

No existe propiamente fase de instrucción, concentrándose el procedimiento en unidad de acto y antes un único órgano jurisdiccional que es con carácter general el Juzgado de Instrucción, ya que al no existir instrucción previa el juzgado no está contaminado por el conocimiento previo de los hechos. Para el conocimiento de determinados delitos leves será competente el Juez de Paz que corresponda territorialmente.

El procedimiento es muy sencillo, consistiendo en la citación de las personas implicadas (acusado, víctima y perjudicado, testigos, etc) a una vista que normalmente se celebrará con intervención del Ministerio Fiscal para formular la acusación, sin perjuicio de que también pueda intervenir la acusación particular. No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, salvo para aquellos delitos leves que lleven aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses

En dicha vista se practicarán todas las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo por sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se constituirá con un solo Magistrado.

 

Juicio por Jurado

El juicio con Jurado fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1995 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, conforme al cual los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine.

Los delitos que pueden enjuiciarse a través del Jurado están tasados y limitados en la ley y son, entre otros, el homicidio, las amenazas condicionales, la omisión del deber de socorro, el allanamiento de morada, los incendios forestales, el cohecho o la malversación de caudales públicos.

El Tribunal del Jurado se compone de 9 jurados, con 2 suplentes y un Magistrado Presidente profesional, que es quien dirige la actividad del Tribunal. El desempeño de la función de jurado es un deber inexcusable de carácter público y personal y que sólo puede evitarse por las causas tasadas previstas en la ley (excusas, incompatibilidades o prohibiciones).

La ley regula de forma minuciosa el procedimiento para la selección de jurados, que se inicia con un sorteo bianual de candidatos. Una vez formadas definitivamente las listas, se realizará un sorteo para designar los jurados de cada caso concreto. El ejercicio del cargo está retribuido.

La función esencial del Jurado tras la celebración del correspondiente juicio es la de emitir el veredicto, en el que decidirá sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, correspondiendo en este segundo caso al Magistrado Presidente redactar la sentencia y determinar la pena concreta a imponer.

Derecho Penal

Algunos de los Delitos comprendidos en Derecho Penal

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